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miércoles, 30 de noviembre de 2011
lunes, 21 de noviembre de 2011
miércoles, 19 de octubre de 2011
El Supremo atribuye la vivienda a una mujer contra el interés de sus hijos mayores
Queremos compartir con vosotros un articulo del País donde comenta que el Tribunal Supremo ha establecido como nueva doctrina jurisprudencial que la atribución de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad debe hacerse a favor del cónyuge cuyo interés sea "el más necesitado de protección".
lunes, 3 de octubre de 2011
Matrimonio sujeto al Derecho Catalán, Propiedades inscritas a nombre de uno de los cónyuges
No es extraño en el ejercicio de la profesión de abogada que cuando se presenta la situación de crisis matrimonial y divorcio (siempre se consulta cuando las cosas van mal: casi nunca intentamos prevenir los problemas), y existen propiedades (la vivienda familiar, segundas residencias, parkings) que constan a nombre de uno solo de los esposos, aquel que no consta como propietario plantea qué derechos tiene en esas propiedades. Y casi siempre se alega por el no propietario que se compró con el esfuerzo los dos, si no, que incluso en algunos casos, se alega que se escrituró a favor de uno pero el dinero lo aportó el otro.
En estas situaciones, si los esposos tenían vecindad civil común en el momento de casarse, o bien firmaron capitulaciones matrimoniales, el régimen de su matrimonio era el de gananciales en cuyo caso, el hecho de que el patrimonio conste a nombre de uno solo de los cónyuges no tiene más trascendencia jurídica por cuanto compraba para la sociedad conyugal y por tanto, para ambos.
El problema surge en aquellos matrimonios de vecindad civil catalana que se regulan por el Código Civil Catalán, antes Código de Familia y antes Compilación. Estos matrimonios están sujetos al régimen de separación de bienes.
En estos casos, la ley catalana (antiguo artículo 41 del Código de Familia y actual artículo 232-3 del Codigo Civil Catalunya) afirma que los bienes comprados durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como propietario y si se demuestra que se compraron con dinero del otro cónyuge, se supone que se trata de una donación.
Y ante esta situación legal, ¿cuál es la interpretación que hacen los jueces? La posición prácticamente unánime es la aplicación estricta de la ley, de tal manera que aunque se demuestre que el dinero para la compra era del cónyuge no titular, los jueces son muy restrictivos a la hora de aceptar que esta entrega del dinero no fue una donación. Algún caso en el que se ha podido romper esta presunción es el supuesto en que para la compra del inmueble ha sido necesaria la financiación con préstamo hipotecario y las cuotas mensuales han sido pagadas por el cónyuge no titular del inmueble.
No obstante, aún en este supuesto en que los jueces han aceptado que el inmueble ha sido comprado con dinero del cónyuge no titular y que esta entrega no ha sido una donación, la consecuencia no es la declaración de propiedad a favor del cónyuge titular del dinero, sino que lo que los tribunales han reconocido es un derecho de crédito del cónyuge propietario del dinero contra el cónyuge titular del inmueble.
Según mi opinión, el supuesto en que se podría intentar la declaración de propiedad del inmueble a favor del cónyuge no titular (y no simplemente un reconocimiento de un crédito) es la defensa de que la causa por la que el propietario del dinero no consta como titular del inmueble se debe a una imposibilidad legal que no conlleve la comisión de un delito. Me explicaré: el supuesto consistiría en que por razón de circunstancias personales o profesionales de los cónyuges, la adquisición del inmueble resulta manifiestamente más interesante y ventajosa, e incluso posible, si consta formalmente que la compra uno de ellos. En este caso, el adquirente aunque formalmente compra solo uno, en realidad compra para él y para su cónyuge con la obligación, de reconocerle al cónyuge no titular sus derechos como copropietario, bien cuando haya desaparecido la causa que le impedía constar como comprador o cuando ya no se perjudique la operación de compra, por ejemplo.
Esta operación se conoce como negocio fiduciario en la modalidad de fiducia cum amico y, en realidad, se basa en la confianza mutua de dos personas: el cónyuge que aporta el dinero y el cónyuge que figurará como propietario.
El problema de este negocio es que, como lo que interesa es que formalmente sólo conste uno como comprador, ya el propio matrimonio se ocupa de ocultar bien la existencia del este negocio fiduciario con lo cual, la prueba de su existencia, cuando las cosas van mal dadas y el titular formal se niega a reconocer sus derechos al titular en la sombre, es más que difícil. En estos casos, nos tenemos que basar en indicios porque no suelen existir pruebas directas e indubitadas.
Por tal motivo, no es una muestra de desconfianza sino todo lo contrario, que si el matrimonio se encuentra en esta tesitura, antes de efectuar la compra y como quiera que en esos momentos los cónyuges están bienavenidos, se reconozca en documento privado o se realice algún tipo de prueba que permita acreditar, entre los esposos, que efectivamente, el que no firma también ha comprado: al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios.
miércoles, 14 de septiembre de 2011
Detectar la violencia doméstica y "anticiparse" al agresor, objetivo de la nueva campaña de Igualdad
- Un total de 40 mujeres han muerto en lo que va de año en España como consecuencia de la violencia machista; la última, el 26 de agosto en Murcia.
- El Ministerio de Sanidad ha presentado una nueva campaña institucional, que durará hasta el 15 de diciembre, con el lema 'No te saltes las señales. Elige vivir'.
- Leire Pajín: "Tenemos que ser capaces de anticiparnos a los violentos".
publicado en 20minutos .es (ver toda la noticia)
viernes, 9 de septiembre de 2011
sábado, 3 de septiembre de 2011
SOY UNA PAREJA DE HECHO?
¿SOY UNA PAREJA DE HECHO?
El pasado 30 de agosto, los diarios de nuestro país publicaban un titular según el cual, el libro de familia no acreditaba la condición de pareja de hecho para cobrar una pensión de viudedad y se añadía como subtítulo, que la señora había convivido con el fallecido 11 años, tenía una hija en común pero no se inscribieron en el registro de uniones de hecho. (enlace con la noticia)¿quiere esto decir que si se hubiera inscrito en el registro de uniones de hecho sí hubiera tenido derecho a la pensión de viudedad? Si la respuesta es afirmativa, nada más sencillo: ahora mismo me voy con mi pareja a inscribirme, y se acaba mi incertidumbre.
Pero la realidad es que no todas las parejas que conviven, con independencia de su orientación sexual, pueden ser una “pareja de hecho” e inscribirse en el registro de éstas.
Y ¿esto por qué? En primer lugar, resulta que cada Comunidad Autónoma tiene su propia regulación de las parejas de hecho, uniones estables, parejas estables, y aunque tienen criterios muy similares, existe un requisito personal que en algunos casos se exige y en otros no y que marca una diferencia fundamental entre unas parejas y otras, según donde tengan su residencia.
A modo de ejemplo, si resido con mi compañer@ en Euskadi, Andalucía o Navarra, no nos reconocerán nuestra condición de parejas de hecho si alguno de dos estamos “ligados por vínculo matrimonial”. Por tanto, es necesario que, si teníamos vínculo matrimonial, lo hayamos disuelto y la única forma de disolverlo es el divorcio: la separación judicial no rompe el vínculo. Ahora esta circunstancia ha perdido relevancia por cuanto tras la reforma del Código civil, en la que se puede acudir al divorcio directamente sin pasar por la separación, casi todos los matrimonios optan por divorciarse, pero sí tiene trascendencia si soy de las personas a las que no llegó a tiempo esta reforma y me separé antes de la misma.
Si resido con mi compañer@ en Madrid, Extremadura, Cantabria o Canarias, sí se nos reconocerá como pareja de hecho aunque estemos casados con otros siempre y cuando nos hayamos separado judicialmente.
Y si resido en Catalunya, mi compañer@ y/o yo seremos pareja estable aunque cualquiera de nosotros estemos casados y no hayamos separado judicialmente, bastando que estemos separados de hecho de nuestros respectivos cónyuges. Vaya, lo que coloquialmente se conoce como “se fue al estanco y nunca más volvió”.
A todo lo expuesto, hay que añadir, que si cumplo en cada Comunidad Autónoma este requisito personal, junto con otros como el tiempo de convivencia, lo que obtendremos mi pareja y yo, será un reconocimiento de derechos civiles que por competencia tenga regulados la Comunidad en cuestión. Así a modo de ejemplo, Catalunya nos reconocería, si se cumplen los requisitos, derecho a compensación económica y/o pensión de alimentos en caso de extinción de nuestra pareja, o derecho de herencia.
Pero ¿qué pasa con aquellos derechos cuyo reconocimiento es competencia del Estado, como es el caso de la pensión de viudedad? Pues resulta que el INSS, aunque afirma en su página web que el sobreviviente de una pareja de hecho tiene derecho a la pensión de viudedad si, entre otras cuestiones, cumple los requisitos para ser pareja de hecho que exige la Comunidad Autonoma en la que resida, inmediatamente incluye un requisito excluyente de esta legislación autonómica: exige que mientras convivió con su pareja ninguno de los dos tuviera vínculo matrimonial con otra persona.
Ante este panorama resulta que a veces sí soy pareja de hecho (para mi Comunidad Autónoma) y a veces no soy pareja de hecho (para el INSS), lo cual demuestra palmariamente la falta de sensibilidad de nuestros legisladores para con sus ciudadanos, al ser incapaces de coordinarse y establecer criterios claros que nos permitan saber cuáles son nuestros derechos y nuestras obligaciones en función de nuestra realidad y circunstancias, no de la administración a la que nos dirijamos
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