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martes, 14 de mayo de 2013

MATRIMONIO SUJETO AL DERECHO CATALAN: PROPIEDADES INSCRITAS A NOMBRE DE UNO DE LOS CÓNYUGES


No es extraño en el ejercicio de la profesión de abogada que cuando se presenta la
situación de crisis matrimonial y divorcio (siempre se consulta cuando las cosas van mal:
casi nunca intentamos prevenir los problemas), y existen propiedades (la vivienda
familiar, segundas residencias, parkings) que constan a nombre de uno solo de los
esposos, aquel que no consta como propietario plantea qué derechos tiene en esas
propiedades. Y casi siempre se alega por el no propietario que se compró con el esfuerzo
los dos, si no, que incluso en algunos casos, se alega que se escrituró a favor de uno pero
el dinero lo aportó el otro.
En estas situaciones, si los esposos tenían vecindad civil común en el momento de
casarse, o bien firmaron capitulaciones matrimoniales, el régimen de su matrimonio era
el de gananciales en cuyo caso, el hecho de que el patrimonio conste a nombre de uno
solo de los cónyuges no tiene más trascendencia jurídica por cuanto compraba para la
sociedad conyugal y por tanto, para ambos.
El problema surge en aquellos matrimonios de vecindad civil catalana que se regulan por
el Código Civil Catalán, antes Código de Familia y antes Compilación. Estos matrimonios
están sujetos al régimen de separación de bienes.
En estos casos, la ley catalana (antiguo artículo 41 del Código de Familia y actual artículo
232-3 del Codigo Civil Catalunya) afirma que los bienes comprados durante el
matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como propietario y si se demuestra que se
compraron con dinero del otro cónyuge, se supone que se trata de una donación.
Y ante esta situación legal, ¿cuál es la interpretación que hacen los jueces? La posición
prácticamente unánime es la aplicación estricta de la ley, de tal manera que aunque se
demuestre que el dinero para la compra era del cónyuge no titular, los jueces son muy
restrictivos a la hora de aceptar que esta entrega del dinero no fue una donación. Algún
caso en el que se ha podido romper esta presunción es el supuesto en que para la compra
del inmueble ha sido necesaria la financiación con préstamo hipotecario y las cuotas
mensuales han sido pagadas por el cónyuge no titular del inmueble.
No obstante, aún en este supuesto en que los jueces han aceptado que el inmueble ha
sido comprado con dinero del cónyuge no titular y que esta entrega no ha sido una
donación, la consecuencia no es la declaración de propiedad a favor del cónyuge titular
del dinero, sino que lo que los tribunales han reconocido es un derecho de crédito del
cónyuge propietario del dinero contra el cónyuge titular del inmueble.
Según mi opinión, el supuesto en que se podría intentar la declaración de propiedad del
inmueble a favor del cónyuge no titular (y no simplemente un reconocimiento de un
crédito) es la defensa de que la causa por la que el propietario del dinero no consta como
titular del inmueble se debe a una imposibilidad legal que no conlleve la comisión de un
delito. Me explicaré: el supuesto consistiría en que por razón de circunstancias
personales o profesionales de los cónyuges, la adquisición del inmueble resulta
manifiestamente más interesante y ventajosa, e incluso posible, si consta formalmente
que la compra uno de ellos. En este caso, el adquirente aunque formalmente compra solo
uno, en realidad compra para él y para su cónyuge con la obligación, de reconocerle al
cónyuge no titular sus derechos como copropietario, bien cuando haya desaparecido la
causa que le impedía constar como comprador o cuando ya no se perjudique la
operación de compra, por ejemplo.
Esta operación se conoce como negocio fiduciario en la modalidad de fiducia cum amico
y, en realidad, se basa en la confianza mutua de dos personas: el cónyuge que aporta el
dinero y el cónyuge que figurará como propietario.
El problema de este negocio es que, como lo que interesa es que formalmente sólo conste
uno como comprador, ya el propio matrimonio se ocupa de ocultar bien la existencia del
este negocio fiduciario con lo cual, la prueba de su existencia, cuando las cosas van mal
dadas y el titular formal se niega a reconocer sus derechos al titular en la sombre, es más
que difícil. En estos casos, nos tenemos que basar en indicios porque no suelen existir
pruebas directas e indubitadas.
Por tal motivo, no es una muestra de desconfianza sino todo lo contrario, que si el
matrimonio se encuentra en esta tesitura, antes de efectuar la compra y como quiera que
en esos momentos los cónyuges están bienavenidos, se reconozca en documento privado
o se realice algún tipo de prueba que permita acreditar, entre los esposos, que
efectivamente, el que no firma también ha comprado: al César lo que es del César y a
Dios lo que es de Dios.

domingo, 5 de mayo de 2013

Las víctimas de violencia de género cobrarán viudedad aunque no cobrasen pensión compensatoria en su divorcio




El tribunal supremo establece que las viudas divorciadas o separadas que acrediten malos tratos tendrán derecho a cobrar pensión de viudedad aunque en su sentencia de separación o divorcio no se estableciera pensión compensatoria a su favor.




Hasta ahora la seguridad social  solo pagaba pensión de viudedad a las divorciadas o separadas que en su sentencia de separación o divorcio el juez hubiera aprobado una pensión compensatoria a su favor a pagar por el ex marido mientras viviera este .



Ahora el tribunal supremo incluye en este derecho a las mujeres que puedan acreditar haber sido víctimas de violencia de género aunque su sentencia de divorcio o separación no incluyera el pago de pensión compensatoria

jueves, 18 de abril de 2013

Custodia Compartida en Catalunya


La pregunta que siempre plantean los clientes que se hallan en la situación de divorcio, es ¿qué pasará con los niños? ¿puedo tener yo la guarda? ¿es verdad que ahora la custodia es compartida?

Y ante esas preguntas, solemos responder con otra: según usted, ¿qué es guarda y custodia?

Habitualmente, los clientes responden que para ellos la guarda es convivir con los hijos, recogerles del colegio, decidir sus actividades, decidir a qué colegio van, qué medico les visita.

La realidad es que de estas actividades, algunas sí constituyen guarda y otras son propias de la patria potestad. ¿Cuál es la diferencia? Pues en principio, no existe una definición legal exhaustiva de ambos conceptos, pudiendo decir que la guarda afecta a las competencias habituales, ordinarias, del día a día de nuestros hijos y la patria potestad, ahora mejor llamada responsabilidad parental, hace referencia a nuestras competencias y obligaciones en los aspectos decisivos de la vida de nuestros hijos como puede ser el colegio al que asisten, la confesión religiosa, el tratamiento médico al que se someten, el lugar en el que van a residir….

En Catalunya, desde enero de 2011, está en vigor la ley 25/2010, de 29 de julio, que establece, en su artículo 233-8, en la Sección Segunda con el título de Cuidado de los hijos, que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades que  los progenitores tienen  de alimentar, convivir, educar y dar a sus hijos una formación integral.

En otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de Aragón (artículo 6.2 Ley 2/2010, de 6 de mayo), el legislador estableció de forma expresa que el juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores.

En Catalunya, no existe un pronunciamiento expreso como el expuesto, no obstante, en el artículo 233-10, regulador del ejercicio de la guarda, se establece que el Juez, si no hay acuerdo o no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales.

En otras palabras, que si no se acuerda otra cosa por los padres, o bien, lo que han acordado no es aprobado, el Juez debe establecer la guarda teniendo en cuenta que la patria potestad es responsabilidad conjunta, por tanto, ¿guarda y custodia compartida?

Recientemente, en el Colegio de Abogados de Barcelona, se celebró una conferencia cuyo objeto era abordar la procedencia o no de la guarda compartida en los casos de conflictividad entre los padres, ya que a nadie se le escapa que en los casos de mutuo acuerdo, nada suele haber que discutir: habitualmente, nadie mejor que los padres  de consuno para conocer cuál es el mejor interés de sus hijos.

En dicha conferencia, el ponente, Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona, puso de relieve que no existen criterios estándar y generalizados, sino que habrá tantas posibles soluciones como casos se planteen ya que cada familia es un mundo y las necesidades de cada niño, son personales e intransferibles.

No obstante, dicho lo cual, también se nos puso de relieve que el camino es mayoritariamente hacia el reconocimiento de la guarda conjunta o compartida. De tal manera, que si bien en un primer momento el progenitor que solicitaba la guarda compartida debía acreditar la inidoneidad de la guarda exclusiva, en la actualidad, se ha producido una inversión de la carga de la prueba, de manera que es el progenitor que se oponga a la guarda compartida quien deberá probar que la misma no es idónea para el cuidado de los hijos. En este sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2011, de 22 de julio.

Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo 323/2012, de 25 de mayo, ponente, Sr. Xiol, estableció que es necesario que el juez de instancia motive  específicamente por qué no es idónea la guarda compartida.

Parece ser que, sin perjuicio, insistimos, del análisis que cada caso merezca, las Audiencias Provinciales de la demarcación de Catalunya, se decantan por la guarda compartida, partiendo de la premisa que ambos progenitores son igual de idóneos para el cuidado de sus hijos, de tal manera que el que pretenda una custodia exclusiva deberá probar que el otro progenitor no es un guardador idóneo. 

Y ahí tenemos el problema:  en el supuesto en que no exista una deficiencia manifiesta en el progenitor (como sería el caso de hábitos tóxicos o problemas  graves y manifiestos de salud mental que le impidan cuidar de los menores) ¿qué prueba es eficaz para acreditar sin género de dudas que el otro progenitor no es idóneo?

No existe ninguna prueba definitiva sino que dependerá de un conjunto de indicios y de pruebas colaterales cuya admisión dependerá muy mucho del  talante del juzgador ante el que nos encontremos.

Por todo lo expuesto, la realidad es que la guarda compartida es el camino hacia el que avanza la legislación y los tribunales, buscando adecuar esta voluntad legal y jurisprudencial a una realidad a la que debería ir caminando la sociedad: que la responsabilidad en el cuidado y la crianza de unos hijos comunes sea exigida y cumplida por igual por padre y madre desde un compromiso personal de ambos.

Sonia Alvarez