La inseminación y fecundación post mortem.
Si se diera el caso en que una pareja decidida a tener hijos uno de ellos debiera someterse a un
tratamiento médico tan agresivo que pudiera
afectar a su capacidad de tener descendencia , actualmente existe la posibilidad tanto para hombres como para
mujeres de conservar su material genético, depositando éste en centros
especializados para poder utilizarlo posteriormente, para que ese hijo/a que tanto
deseaban y que de otra manera hubiera sido imposible, pueda venir al mundo.
Pero, ¿qué ocurre si por
desgracia el hombre no supera la enfermedad o fallece por otro motivo antes de
que su mujer quede embarazada?
¿Puede su viuda utilizar el
material genético del difunto para
quedar embarazada?
Realmente hay que diferenciar dos tipos de fecundación post mortem,
-La implementación de embriones que previamente se hayan fecundado in vitro y congelado hasta el momento de necesitarlos.
En España se regula la posibilidad de fecundación post mortem de la viuda con reconocimiento del apellido del padre, en la ley 14/2006.
Para reconocer el apellido, la ley señala . que el material del esposo puede usarse en 12 meses desde el fallecimiento .
En Catalunya, el artículo 238-5, reconoce que el niño así nacido será reconocido con el apellido del padre si el proceso se inicia en los 270 días desde el fallecimiento del esposo.
Pero este plazo, ¿es para el proceso de fecundación o para poderle poner al los apellidos del padre al hijo?
Entendemos que es solo por lo segundo porque la ley 14/2006, permite a la mujer ser usuaria de estas técnicas sea cual sea su estado civil .