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martes, 21 de marzo de 2017

¿Es posible la inseminación después de haber fallecido el padre?

La inseminación y fecundación post mortem.

Si se diera el caso  en que una pareja decidida a tener hijos  uno de ellos debiera someterse a un tratamiento médico  tan agresivo que pudiera afectar a su capacidad de tener descendencia , actualmente existe  la posibilidad tanto para hombres como para mujeres de conservar su material genético, depositando éste en centros especializados para poder utilizarlo posteriormente, para que ese hijo/a que tanto deseaban y que de otra manera hubiera sido imposible, pueda venir al mundo.
Pero, ¿qué ocurre si por desgracia el hombre no supera la enfermedad o fallece por otro motivo antes de que su mujer quede embarazada?
¿Puede su viuda utilizar el material genético del difunto  para quedar embarazada?
Realmente hay que diferenciar dos tipos de fecundación post mortem,
-La inseminación a la mujer con el semen congelado del marido o pareja  difunto.
-La implementación de embriones que previamente se hayan fecundado in   vitro y  congelado hasta el momento de necesitarlos. 
En España se regula la posibilidad de fecundación post mortem de la viuda con reconocimiento del apellido del padre, en la ley 14/2006.
Para reconocer el apellido, la ley señala . que el material del esposo puede usarse en 12 meses desde el fallecimiento .
En Catalunya, el artículo 238-5, reconoce que el niño así nacido será reconocido con el apellido del padre si el proceso se inicia en los 270 días desde el fallecimiento del esposo.
Pero este plazo, ¿es para el proceso de fecundación o para poderle poner al los apellidos del padre al hijo?    

Entendemos que es solo por lo segundo porque la ley 14/2006, permite a la mujer ser usuaria  de estas técnicas sea cual sea su estado civil .



miércoles, 22 de febrero de 2017

En un divorcio ¿quién paga los estudios superiores de los hijos?


Es frecuente la consulta del padre/madre que no tiene la custodia de los hijos, que cuando éstos acaban el bachillerato y se plantea su entrada en la universidad, surge la pregunta de cómo se paga este gasto. Esta cuestión no es pacífica en los Tribunales ya que se parte de que existen tantas familias como casos a plantear, de manera que es muy difícil dar una respuesta segura y cerrada.

De entrada hay que precisar que existen distintos tipos de universidad: pública o privada.

Normalmente, si el hij@  plantea su inscripción en la universidad pública no suele existir excesiva controversia jurídica, ya que se suele interpretar que este coste se asimila al coste de colegio/instituto y por tanto, queda dentro de la pensión de alimentos que se venía pagando.

El problema surge cuando el hij@ pretende su inscripción en una universidad privada. Al respecto, se suele entender que este gasto no es un gasto ordinario y por tanto, no está dentro de la pensión de alimentos.

Ahora bien, siendo un gasto extraordinario, ¿es un gasto necesario y por tanto, obliga a los dos progenitores aunque uno no esté de acuerdo? O bien, ¿es un gasto no necesario, de manera que si el que no está de acuerdo manifiesta su oposición y ya no tiene que pagar?

Para determinar si es un gasto necesario, los tribunales suelen atender a si realmente los estudios a cursar en la universidad privada son necesarios: entiéndase, que no basta con que el hij@ quiera estudiar en esa universidad sino que es necesario también acreditar por qué no cursa estudios en la universidad pública (por ejemplo: porque no existe esa carrera, porque no se consiguió nota de corte para el acceso aunque se acredite esfuerzo constante en los estudios).

Y finalmente, los Tribunales también tienen en cuenta para establecer la obligación de pago de la universidad privada que el progenitor al que se le reclama el pago, se haya opuesto a este gasto, de tal manera que si se acredita que el progenitor lo sabía y no se opuso, se puede interpretar que dio consentimiento al gasto.

Sonia Álvarez
Abogada